ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSAS
Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación, serán sancionados:
[…] si se imputara un delito grave.
[…] si se imputara un delito menos grave.
[…] si se imputara una falta.
Acción.
Elementos objetivos. “Imputar hechos” es la atribución de modo claro y concreto de éstos (no mera expresión de sospecha) a persona determinada e individualizada (aunque no se designe por su nombre), física, viva y distinta del acusador. “Constituirían infracción penal” implica que objetivamente los hechos constituyeren delito o falta (independientemente de que el denunciante los califique como tales o la calificación sea errónea). “Ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación” son para las querellas: jueces; denuncias: jueces, fiscales y miembros de las FFyCCSeg.
Elementos subjetivos. Dolo directo (“con conocimiento de su falsedad”) o eventual (“temerario desprecio hacia la verdad”).
No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del J/Trib que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.