DECLARACIÓN DE UN MENOR VICTIMA DE ABUSO SEXUAL

Declaración de un menor victima de abuso sexual en un proceso Penal.

El articulo de referencia del que partimos, es el 433 LeCrim «En el caso de los testigos menores de edad o personas con la capacidad judicialmente modificada, el Juez de Instrucción podrá acordar, cuando a la vista de la falta de madurez de la víctima resulte necesario para evitar causarles graves perjuicios, que se les tome declaración mediante la intervención de expertos y con intervención del Ministerio Fiscal. Con esta finalidad, podrá acordarse también que las preguntas se trasladen a la víctima directamente por los expertos o, incluso, excluir o limitar la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. «

Asimismo  dicha declaración del menor de edad, el Juez ordenará la grabación de la declaración por medios audiovisuales.

¿El Abogado de la Defensa tiene derecho ha estar presente en la declaración del menor?

A tenor del articulo 433 y del 448 LeCrim, puede estar presente, y cuando el Juez «limite la presencia de las partes en el lugar de la exploración de la víctima. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible. En estos casos, el Juez dispondrá lo necesario para facilitar a las partes la posibilidad de trasladar preguntas o de pedir aclaraciones a la víctima, siempre que ello resulte posible.»

Artículo 448. «Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes.  Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes. Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

En relación a los menores nos interesa lo siguiente«La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.»

Tomando como base el principio de contradicción, y haciendo referencia al Tribunal Supremo «La concurrencia de un profesional experto en la realización de esas entrevistas tiene un valor especial, aunque desde luego resulta irrenunciable la dirección y supervisión judicial y la contradicción asegurada por la presencia de todas las partes ( STEDH de 2 de julio de 2002 -caso S.N. contra Suecia -; Sentencia del Tribunal de Luxemburgo en el conocido caso Pupino, de 16 de junio de 2005 ; así como STC 174/2011, de 7 de noviembre , y STS 96/2009, de 10 de marzo ).»

Por otro lado también nos amparamos en el Tribunal Constitucional, por su parte, en la Sentencia 68/2010, de 18 de octubre , resume su doctrina precedente sobre el valor probatorio de las diligencias sumariales, y entre los requisitos, exige que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo. 

¿Es necesario la presencia del Abogado Defensor en el Interrogatorio o basta con que se le cite?

Para que el principio de contradicción se lleve a efecto, no es necesaria la presencia del acusado o su defensor en la declaración. Basta con que se conceda a la parte la posibilidad de estar presente e interrogar, de tal manera que si la tuvo y no la utilizó por negligencia propia, no cabe luego alegar vulneración del mencionado principio ( SSTS 123/2015, de 20 de febrero , 1055/2011, de 18 de octubre , 1095/1997, de 30 de julio , y 411/1997, de 18 de marzo , apoyándose en las Sentencias del TC 40/1997, de 27 de febrero y 303/1993, de 25 de octubre ).

¿Tiene que volver a declarar en el Juicio Oral el menor de edad o vale como prueba preconstituida?

El Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente que la preconstitución de la declaración de la víctima menor de edad va dirigida a evitar la victimización secundaria.

En efecto, cuando se trata de víctimas menores, el Estatuto de la Víctima aprobado por Ley 4/2015, de 27 de abril, exige que se proceda por el juez a grabar por medios audiovisuales, para ser reproducidas en el juicio oral, en los casos y en las condiciones que se determinan en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exploración que podrá recibirse por medio de expertos.

Este tipo de preconstitución introduce desde el primer momento una prueba de especial fragilidad como es el testimonio de niños, con la garantía de la contradicción. De esa forma además se logra una más eficaz tutela de la víctima menor en consonancia con la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001, que diseñan una serie de medidas como la necesidad de que las declaraciones de niños y niñas, se desarrollen en lugares adecuados y sean conducidas por expertos especialmente capacitados para ello y que su número sea limitado y el estrictamente necesario, así como que se adopten medidas para que dichas entrevistas sean grabadas y que dichas grabaciones puedan ser aceptadas como prueba en el juicio oral. La concurrencia de un profesional experto en la realización de esas entrevistas tiene un valor especial, aunque desde luego resulta irrenunciable la dirección y supervisión judicial y la contradicción asegurada por la presencia de todas las partes ( STEDH de 2 de julio de 2002 -caso S.N. contra Suecia -; Sentencia del Tribunal de Luxemburgo en el conocido caso Pupino, de 16 de junio de 2005 ; así como STC 174/2011, de 7 de noviembre , y STS 96/2009, de 10 de marzo ).

¿Podemos citar la declaración de la menor en el Plenario?

Si, se puede proponer el testimonio presencial de la menor en el plenario en su escrito de conclusiones provisionales, y hacerse en el juicio oral las preguntas que a su interés pudieran corresponderle.

Artículo anterior

Deja una respuesta

No se publicará tu dirección de correo electrónico. Los campos obligatorios están marcados con *.

*
*
Puedes usar estas etiquetas y atributos <abbr title="Lenguaje de marcas de hipertexto">HTML</abbr>: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>

BCF Theme de aThemeArt - Funciona gracias a WordPress.
VOLVER ARRIBA Call Now Button