Del Abandono de familia o menores

El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.

  • Acción. “Deberes legales de asistencia” configura como norma penal en blanco que remite a preceptos civiles. “Sustento” es asistencia indispensable mínima. “Necesidad” es situación objetiva de carencia de bienes elementales o de constatada dificultad obtenerlos por sí mismos; que el sujeto activo puede satisfacer (si no puede, no hay delito por serle inexigible otra conducta).
  1. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar.
  2.  El que dejare de pagar durante 2 meses consecutivos o 4 meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos. Delito de omisión. No automatismo (STS 13 feb 2001).
  3. El que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior, misma pena. Delito de omisión.
  4. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo se perseguirán previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el MF.

El abandono de un menor de edad o un incapaz por parte de la persona encargada de su guarda.

  • Activo, persona que tenga la guarda legal o por cualquier relación jurídica haya asumido la obligación de custodia (STS 25 oct 2006). Pasivo, menor de edad o incapaz.
  • Acción. “Abandono” es situación de desamparo. Por acción u omisión (STS 24 abr 2010).
  • Consumación. Con el abandono. No caben formas imperfectas de ejecución.
  1. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales.
  2. Cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.
  3. 230. El abandono temporal de un menor de edad o de un incapaz será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.
  4. 231. El que, teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de un incapaz, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad, en su defecto. Es CJ la anuencia de quien se lo confió o de la autoridad. Si hay error, será de prohibición (14).
  5. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del incapaz.
  6. 232. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o incapaces para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.
  • Consumación. 1Utilizaren: que mendiguen (dolo sobre la edad o condición de incapaz). 2Prestaren: préstamo, aunque no lleguen a mendigar (+dolo sobre la finalidad de mendigar).
  1. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o incapaces, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud.
  2. 233. El Juez o Tribunal, si lo estima oportuno en atención a las circunstancias del menor, podrá imponer a los responsables de los delitos previstos en los artículos 229 al 232 la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad o de los derechos de guarda, tutela, curatela o acogimiento familiar.
  3. Si el culpable ostentare la guarda del menor por su condición de funcionario público, se le impondrá además la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
  4. En todo caso, el MF instará de la autoridad competente las medidas pertinentes para la debida custodia y protección del menor.
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