Delito de Intrusismo

Delito de intrusismo.

Hechos Unico:

La comisión del delito de intrusismo del art. 403.2.a) del Código Penal . Dicho precepto establece una penalidad agravada para las conductas definidas en el párrafo 1 precedente, que consisten en ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, con previsión de una
mayor penalidad para el caso de que la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.

La agravación invocada por la acusación particular se produce si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada
por el título referido.

Como señala la STS 648/2013, de 18 de julio , el bien jurídico protegido por el tipo penal -dice la STS. 1045/2011 de 14.10 -, está caracterizado por su carácter pluriofensivo, ofende al perjudicado, que es lesionado su derecho por la actividad del intruso; a la corporación profesional a la que afecta la conducta intrusa; y a la sociedad en su interés público en que sean idóneas las personas que ejercen determinadas profesiones para las que el Estado reglamenta el acceso a la actividad.

Aunque obviamente, el titular del bien jurídico solo será el Estado,
destacamos lo anterior para afirmar la caracterización plural de los sujetos afectados por la conducta intrusa.

Esta requiere, de una parte, la realización de actos propios de una profesión y de otro, por quien no está en posesión del necesario título académico u oficial que permite su realización.

Se entiende por actos propios de una profesión aquellos que específicamente están reservados a una profesión, quedando excluidas de su realización aquellas personas que carezcan de la titulación precisa.

Tal determinación de funciones deberá ser realizada desde una perspectiva objetiva de valoración social STS 934/2009, de 29-9 .

Constituyen elementos configuradores del delito:

a) La realización o ejecución de actos propios de una profesión para la que sea preciso título oficial, o reconocido por disposición legal o Convenio Internacional (título académico o título oficial de capacitación en el art. 403 ) sin que el texto legal requiera habitualidad por lo que tanto puede ser la actividad de mero ejercicio continuado, como la realización de un exclusivo acto de calidad y condición momentánea siempre que sea idóneo y peculiar de la profesión usurpada, integrando la repetición de la conducta o su continuidad una misma infracción, sin que puedan estimarse delitos diferentes los actos distintos en ella efectuados a través del tiempo ( STS 29.9.2006 , 22-1-2002 ; 29.9.2000 , 30.4.94 ).

b) Violación antijurídica de la normativa extrapenal ordenadora de la profesión invadida y, en particular, de aquel sector que reglamenta la concesión y expedición de la titularidad que faculta para el ejercicio de la actividad profesional que se enjuicia, hallándonos ante una norma en blanco que habrá de complementarse con las correspondientes disposiciones administrativas atinentes a la respectiva profesión.

En efecto el tipo penal que describe el delito de intrusismo presenta una estructura de ley penal en blanco; «esto es, de normas penales incompletas en las que la conducta o la consecuencia jurídico-penal- no se encuentre agotadoramente prevista en ellas, debiendo acudirse para su integración a otra norma distinta ( STC 127/90, de 5-7 ; 283/2006, 9-10 .

Esta conclusión está sostenida no solo en el incuestionable carácter jurídico de los elementos que se remiten nociones como «título oficial» o que «habilite legalmente para su ejercicio», sino esencialmente debido a que el régimen español de las profesiones tituladas -materia que conforma el sustrato de regulación del acto de intrusismo y cuyos aspectos más esenciales («títulos oficiales», » actos propios de una profesión»,etc.) son los que han de servir de complemento exegético al mismo- se configura como un sistema cerrado
de reglamentación, con una consiguiente vinculación entre títulos y la actividad profesional correspondiente que, en mayor o menor concreción, debe ser legalmente determinada, tal como viene a establecer el art. 36 CE
al exigir que sea una ley la que regule el ejercicio de las profesiones tituladas.

Además, como recuerda la STS 1256/2006, de 20 de diciembre , el subtipo agravado del segundo párrafo, previsto para el caso de que el sujeto agente se atribuyera públicamente la condición de profesional usurpada, resulta impune si no se acredita la realización de actos propios de la profesión.

En el presente caso, si bien está acreditado que los acusados se presentaron ante los perjudicados en el accidente y sus familiares como abogados y aparentaron ejercer su defensa en el procedimiento judicial,
en realidad, como se refleja en el escrito de la acusación particular, encomendaron tales cometidos a los Sres. Antonio y Trinidad , respectivamente.

La actuación del acusado Luis Pedro dirigida a conseguir el
otorgamiento por los perjudicados de poderes notariales a su favor no constituye un acto propio de la profesión de abogado, pues este tipo de instrumentos puede otorgarse también a favor de personas que carecen de tal condición profesional. Lo mismo cabe decir de la utilización por dicho acusado de los poderes para el cobro de los mandamientos y del cheque correspondientes a las indemnizaciones.

Jurisprudencia mas detallada:

No concurre el delito de intrusismo por el que también acusa la acusación particular, pues tal delito lo comete, según el artículo 403 del Código Penal , «El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente», norma penal en blanco que en el caso de la profesión de Abogado debe completarse con la existencia de colegiación (con alguna excepción que no viene ahora al caso), y en el presente caso, de un lado, el acusado lo es principalmente no por realizar actos propios de la profesión de Abogado sino por no haberlos realizado pese a haberse comprometido a ello, en concreto no haber presentado una demanda civil , y lo de haber cobrado por ello no es más que el engaño definitorio del delito de estafa por el que se le condena, y de otro lado, en todos los actos del acusado de que venimos hablando en esta sentencia, desde su intervención en el expediente
de expropiación forzosa en adelante, el acusado figuraba como Abogado colegiado ejerciente, en concreto y según el certificación del Iltre. Colegio de Abogados de Gijón obrante al folio 34 desde el 12/09/1996 hasta el
07/05/2013, excepto el 24/10/2013 cuando cobró 487,15 euros de una supuestas tasas judiciales, pero eso no es necesariamente un acto propio de la profesión de Abogado pues de haberse devengado esas tasas podría
exigir su pago también, por ejemplo, el Procurador, sino un engaño más -porque esas tasas por presentación de una demanda civil no se devengaron porque esa demanda no se presentó- integrante de la estafa continuada
por la que se condena al acusado.

Deja una respuesta

No se publicará tu dirección de correo electrónico. Los campos obligatorios están marcados con *.

*
*
Puedes usar estas etiquetas y atributos <abbr title="Lenguaje de marcas de hipertexto">HTML</abbr>: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <s> <strike> <strong>

BCF Theme de aThemeArt - Funciona gracias a WordPress.
VOLVER ARRIBA Call Now Button