EMBARGOS

 597. Si en el día siguiente al de la notificación del auto dictado según 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias.

598. Cuando el procesado no fuere habido, se hará el requerimiento a su mujer, hijos, apoderado, criados o personas que se encuentren en su domicilio. Si no se encontrare ninguna, o si las que se encontraren, o el procesado o apoderado en su caso no quisieren señalar bienes, se procederá a embargar los que se reputen de la pertenencia del procesado, guardándose el orden del 592LEC, bajo la prohibición contenida en los arts. 605 y 606LEC [bienes inembargables] y de conformidad con lo dispuesto en el 584LEC [que el embargo no exceda del valor y cantidad fijada para responsabilidades civiles].   600. Las demás actuaciones que se practiquen en ejecución del auto del 589 se regirán por la LEC, con la especialidad del 597 de esta Ley respecto al requerimiento al procesado para que señale bienes.

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