ESCUCHAS TELEFONICAS

Sujeto pasivo. El/los imputado/s, sean autores, cómplices o encubridores. ¿TB los terceros de buena fe? DAlemán: sí, si se presume fundadamente que son utilizados por el imputado para transmitir o recibir sus comunicaciones relacionadas con el delito investigado. Nuestro ordenamiento: sí, 579. Comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos.

¿Y si se produce un hallazgo casual (conocimientos adquiridos que no guardan relación con el fundamento o fin de la medida y/o que afectan o provienen de terceros no sujetos pasivos de la misma)? DAlemán: distingue distintos supuestos según la articulación de sujetos, objeto y fundamento, p.ej., descubrimientos casuales provenientes del imputado pero sobre hechos distintos del investigado; que provienen de un tercero pero sobre hechos investigados… Nuestro ordenamiento: no hay regulación específica, aunque parece que podríamos considerar que se trata de delitos conexos (17); si bien parte de la doctrina entiende que, dado que 587. La correspondencia que no se relacione con la causa será entregada al procesado, el descubrimiento casual no tendría ningún valor probatorio. Sí serviría, lógicamente, como notitia criminis para iniciar un nuevo proceso.

Duración. No se regula para el procesado, luego aplicamos el plazo previsto para personas sobre las que existan indicios racionales de responsabilidad criminal: 3 meses, prorrogables por iguales períodos. Si no está sometida a límite temporal alguno por admitir prórrogas sucesivas, es desproporcionada e ilegal (STS 3 abr 1998).

Tramitación. No se regula; ¡necesaria reforma urgente de la LECrim! Habrá que dictar el auto correspondiente y después oficiar a la Compañía de teléfonos en la que esté dado de alta el aparato telefónico para que la lleve a cabo, o encomendar su práctica a la Policía Judicial mediante el mandamiento correspondiente. Han de adoptarse las precauciones necesarias para que el Juez reciba intactas y completas las cintas magnéticas originales, con transcripción literal de su contenido para su cotejo por el SJ.

El TC y el TS exigen: previa existencia de indicios delictivos (no meras sospechas o conjeturas que den lugar a escuchas predelictuales o de prospección); determinación de la materia a investigar (no para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales mediante lo que serían autorizaciones “en blanco”); proporcionalidad de la medida, que sólo permite adoptarla en relación a delitos graves y por el tiempo indispensable; resolución judicial motivada; necesidad de la medida; control judicial de su desarrollo a través del conocimiento de las vicisitudes de su realización y la recepción y conservación bajo custodia del SJ de los originales.

  1. 579. En caso de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el nº 3 podrá ordenarla el Ministro del Interior o, en su defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien, también de forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de 72 horas desde que fue ordenada la observación.

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