FIANZAS

FIANZAS. Diferencias con la fianza en la libertad provisional o fianza carcelaria: 1ésta es personal, no real; 2en caso de no constitución de la misma, supone prisión provisional, en vez de embargo; 3los factores para determinarla son la gravedad del delito, condiciones de arraigo del procesado y fortuna del mismo; en vez de multa, responsabilidad civil y costas procesales; 4se hace efectiva inmediatamente que el procesado dejare de comparecer a la presencia judicial en el momento en que fuere llamado, sin justificar causa que se lo impida (si la presta el propio procesado); o requiriendo al que la hubiere prestado para que en el plazo de 10d presente al imputado (si la presta otro); en vez de cuando la sentencia quede firme.

Clases. 591. La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del Juez o Tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.

Personal. 592. Podrá ser fiador personal todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del Tribunal que esté en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y venga pagando con 3 años de anticipación una contribución que, a juicio del JInstr, corresponda a la propiedad de bienes o al ejercicio de industria, suficientes para acreditar su arraigo y su solvencia para el pago de las responsabilidades que eventualmente puedan exigirse. No se admitirá como fiador al que lo sea o hubiese sido de otro hasta que esté cancelada la 1ª fianza, a no ser que tenga, a juicio del Juez o Tribunal, responsabilidad notoria para ambas. Cuando se declare bastante la fianza personal, se fijará también la cantidad de que el fiador ha de responder.

  • Algunos: regulación obsoleta; sólo debería requerirse 1pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 2disponer de los bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza (1.828 y 1.854CC).
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