Libertad Vigilada

LIBERTAD VIGILADA. 106. 1. La libertad vigilada consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las siguientes medidas: a)La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente. b)La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca. c)La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo. d)La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal. e)La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. f)La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. g)La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos. h)La prohibición de residir en determinados lugares. i)La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza. j)La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares. k)La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico.

  1. Sin perjuicio del 105, el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta siempre que lo disponga expresamente este CP.

[Por el procedimiento del 98:

El Juez de Vigilancia Penitenciaria deberá proponerla al menos 2 meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad.

  1. El Juez o Tribunal podrá a)modificar en lo sucesivo las obligaciones y prohibiciones impuestas; b)reducir la duración de la libertad vigilada o incluso ponerle fin en vista del pronóstico positivo de reinserción que considere innecesaria o contraproducente la continuidad de las obligaciones o prohibiciones impuestas; c)dejar sin efecto la medida cuando la circunstancia de la letra anterior se dé en el momento de concreción de las medidas del ap.1.
  2. El Juez o Tribunal, en caso de incumplimiento de una o varias obligaciones, a la vista de las circunstancias concurrentes, podrá modificar las obligaciones o prohibiciones impuestas. Si el incumplimiento fuera reiterado o grave, revelador de la voluntad de no someterse a las obligaciones o prohibiciones impuestas, el Juez deducirá, además, testimonio por un presunto delito del 468.]
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