Perdón del Ofendido
Perdón del ofendido. Forma de extinción excepcional, sólo cuando la Ley así lo prevea. Generalmente, se prevé en delitos perseguibles mediante denuncia o querella, p.ej., calumnia e injuria, aunque no en todos los que de ordinario se persiguen de tal manera, p.ej., abusos sexuales.
130.5º. El perdón habrá de ser otorgado de forma expresa antes de que se haya dictado sentencia, a cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír al ofendido por el delito antes de dictarla.
En los delitos contra menores o incapacitados, los jueces o tribunales, oído el MF, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del MF, o el cumplimiento de la condena.
Para rechazar el perdón a que se refiere el párrafo anterior, el juez o tribunal deberá oír nuevamente al representante del menor o incapaz.